APRUEBA REGLAMENTO DE LA DECISIÓN 391 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE
CARTAGENA
DECRETO
SUPREMO Nº 24676
21 DE JUNIO DE 1997
GONZALO SANCHEZ DE
LOZADA
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERAN DO:
Que, los Artículos 136 de la Constitución Política del Estado y 3 de la
Ley Nº 1333 del Medio Ambiente, del 27
de abril de 1992, determinan que el Estado Boliviano es soberano en el uso y
aprovechamiento de sus recursos naturales.
Que en reconocimiento a los derechos soberanos de los Estados sobre sus
recursos biológicos, el Convenio sobre Diversidad Biológica, suscrito en Río de
Janeiro en 1992 y ratificado mediante Ley de la República Nº 1580 de 25 de
Julio de 1994, determina que incumbe a los gobiernos nacionales regular el
acceso a los recursos genéticos.
Que, los recursos genéticos, al constituir un valor estratégico en el
contexto nacional e internacional por ser fuente primaria de productos y
procesos para la industria, la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena instruye a los Países Miembros que elaboren una reglamentación
relativa al acceso a sus recursos genéticos, sus derivados, y los componentes
intangibles asociados a ellos, bajo condiciones de equidad y reciprocidad entre
el Estado, los proveedores de los recursos genéticos y los conocimientos
asociados, y las personas que acceden a dichos recursos
Que el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes de la Organización internacional del Trabajo, ratificado
mediante Ley de la República No 1257 de 11 de julio de 1991 y la Constitución
Política del Estado, reconocen y garantizan los derechos de los pueblos
indígenas y comunidades Campesinas a participar en la utilización y
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales existentes en sus tierras
comunitarias y en consecuencia, el derecho de éstos a participar en los
beneficios que pudiera deparar la utilización de dichos recursos.
Que por otra parte, el Convenio sobre Diversidad Biológica instruye a
las Partes Contratantes a establecer y mantener los medios para regular,
administrar y controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación
de organismos genéticamente modificados que pudieran afectar a la salud humana,
al medio ambiente, y a la conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica.
Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena a través de las Decisiones 345
y 391 instruyen a los Países Miembros para que adopten un Régimen Común de
Bioseguridad, particularmente en lo relativo al movimiento transfronterizo de
organismos genéticamente modificados.
Que de conformidad a la Ley 1333
del Medio Ambiente, corresponde al Estado a través de sus órganos competentes,
ejecutar acciones de prevención, control y evaluación de las actividades
susceptibles de degradar el medio ambiente y los recursos naturales.
Que asimismo, es necesario establecer un marco legal que regule la
introducción de organismos genéticamente modificados al territorio nacional,
así como la realización de actividades con los mismos.
EN CONSEJO DE MINISTROS
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Mediante el presente Decreto Supremo se aprueba el
Reglamento de la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el
Reglamento sobre Bioseguridad, con sus respectivos Anexos que forman parte
integrante de los mismos.
ARTÍCULO 2.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias
al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Sostenible y
Medio Ambiente queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente
Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún
días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete años.
REGLAMENTO DE LA DECISIÓN 391 RÉGIMEN COMÚN DE ACCESO A LOS RECURSOS
GENÉTICOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO
Artículo 1°
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Decisión 391
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena del 22 de julio de 1996 que regula el
Régimen Común de Acceso a los Recursos Genéticos, estableciendo la
obligatoriedad de suscribir un Contrato de Acceso entre el solicitante y el
Estado Boliviano, para acceder a cualesquiera de los recursos genéticos, a los
que hace referencia el Artículo siguiente, dicho Contrato determina las
obligaciones y alcances del derecho de las partes contratantes.
Artículo 2°
El presente Reglamento se aplica a los recursos genéticos de los cuales
Bolivia es país de origen, sus derivados, sus componentes intangibles asociados
y a los recursos genéticos de las especies migratorias que por causas naturales
se encuentren en territorio nacional.
Artículo 3°
Para efectos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 4 de la
Decisión 391, no requiere la suscripción de un Contrato de Acceso previo, el intercambio
de los recursos genéticos, sus productos derivados, los recursos biológicos que
los contienen o el componente intangible asociado a éstos, efectuado por los
pueblos indígenas y comunidades campesinas para su propio consumo y basadas en
prácticas consuetudinarias.
TÍTULO III
MARCO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE
Artículo 4°
El régimen de Acceso a los Recursos Genéticos de la Nación está a cargo
del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, a través de la Secretaría
Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, como Autoridad Nacional
Competente.
Artículo 5°
El Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, a través del
Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, de conformidad con
lo establecido en la Ley Nº 1493 de Ministerios del Poder Ejecutivo, su
Reglamento, el presente cuerpo normativo y otras disposiciones conexas, tiene
las siguientes funciones y competencias:
a) Cumplir y hacer cumplir
el presente Reglamento, las condiciones legales y contractuales para el acceso
a los recursos genéticos, sus derivados o los componentes intangibles asociados
a ellos, y otras disposiciones legales conexas.
b) Formular, definir e
implementar políticas nacionales referentes a la conservación, uso sostenible y
desarrollo de los recursos genéticos existentes en el territorio nacional.
c) Garantizar el
reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas y comunidades
campesinas como proveedores del componente intangible asociado a los recursos genéticos,
en coordinación con la Secretaría Nacional de Asuntos Etnicos, Género y
Generacionales, y las organizaciones representativas de dichos pueblos
indígenas y comunidades campesinas.
d) Convocar al Cuerpo de
Asesoramiento Técnico y responsabilizarse de su funcionamiento.
e) Promover la difusión de
información sobre acceso a los recursos genéticos.
f) Desarrollar la
capacidad institucional a fin de garantizar el cabal cumplimiento de la
Decisión 391 y el presente Reglamento.
g) Elevar, a través del
órgano pertinente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, las
recomendaciones pertinentes a la Secretaría General de la Comunidad Andina.
h) Otorgar o denegar el
acceso a los recursos genéticos.
i) Llevar y mantener los expedientes
técnicos y el Registro Público de las Solicitudes de Acceso a los Recursos
Genéticos.
j) Conocer y resolver los
recursos legales que le correspondan dentro del proceso administrativo de
acceso a los recursos genéticos, en caso de solicitudes denegadas.
k) Sancionar a los
infractores de la Decisión 391 y el presente Reglamento, sean éstos
particulares o funcionarios públicos.
1) Objetar la idoneidad de
la Institución Nacional de Apoyo que
proponga el solicitante.
m) Promover la. elaboración de
un inventario nacional de recursos genéticos de los cuales Bolivia es país de
origen.
CAPÍTULO II
PREFECTURAS
Artículo 6.- Las Prefecturas en el Régimen de Acceso a los Recursos
Genéticos, tienen las siguientes funciones y atribuciones
a) Recibir la solicitud para el acceso a los recursos genéticos.
b) Inspeccionar las actividades
de acceso sin
obstaculizar su normal desenvolvimiento, y elevar ante la
Autoridad Nacional Competente los informes respectivos.
c) Promover dentro de sus jurisdicciones, el desarrollo de programas,
que contribuyan a la conservación,
desarrollo y uso sostenible de los recursos genéticos, en coordinación con las
Municipalidades.
d) Supervisar el cabal cumplimiento de los términos y condiciones de los
Contratos de Acceso, disponiendo en caso de contravención las medidas
preventivas, e informando a la Autoridad Nacional Competente en forma
inmediata.
CAPITULO III
CUERPO DE ASESORAMIENTO TECNICO
Artículo 7°
Créase el Cuerpo de Asesoramiento Técnico (CAT) como organismo encargado
de prestar asesoramiento y apoyo técnico
a la Autoridad Nacional Competente en temas relacionados con el acceso a los
recursos genéticos.
Artículo 8°
Los miembros del CAT deben poseer reconocida trayectoria científica y
técnica, lo que será respaldado por los
curriculum respectivos.
Artículo 9.- El Cuerpo de Asesoramiento Técnico estará constituido de la
siguiente manera:
1. Un representante de la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y
Medio Ambiente
2. Un representante de la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería
3. Un representante de la Secretaría Nacional de Asuntos Etnicos, Género
y Generacionales
4. Un representante de la Secretaría Nacional de industria y Comercio
5. Un representante del Sistema Universitario
De acuerdo al recurso genético al que se quiera acceder y a la utilidad
que se pretenda dar al mismo, el CAT invitará a participar en las evaluaciones
a otros especialistas de reconocida trayectoria científica y técnica, así como
a representantes de instituciones técnicas, organizaciones científicas
legalmente constituidas, pueblos indígenas y comunidades campesinas que
estuviesen involucradas como
proveedores del componente
intangible asociado a los recursos genéticos, Dirección del Area Protegida
cuando el recurso al que se quiere acceder se encuentre en ella, organizaciones
no gubernamentales legalmente constituidas que realicen actividades
relacionadas a los recursos genéticos, y otras relacionadas.
Artículo 10°
El representante de la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio
Ambiente ejercerá la Presidencia del Cuerpo de Asesoramiento Técnico, desempeñando las funciones que se
determinen en el Reglamento Interno del mismo.
Artículo 11°
Los miembros del Cuerpo de Asesoramiento Técnico se reunirán a solicitud
de la Autoridad Nacional Competente para realizar el estudio y evaluación
técnica de las solicitudes que fuesen puestas a su consideración.
Artículo 12°
El Cuerpo de Asesoramiento Técnico tiene las siguientes atribuciones y
funciones:
a) Elaborar su Reglamento interno.
b) Efectuar la evaluación técnica de las solicitudes de acceso a los
recursos genéticos y elevar el correspondiente Dictamen Técnico a la Autoridad
Nacional Competente.
c) Elevar propuesta técnica ante la Autoridad Nacional Competente para
el establecimiento de limitaciones parciales o totales al acceso solicitado.
d) Calificar la idoneidad de la Institución Nacional de Apoyo que
proponga el solicitante y sugerir su sustitución por otra en caso de ser
necesario.
e) Recomendar a la Autoridad Nacional Competente las instituciones
idóneas para el depósito de duplicados del material genético accedido.
f) Evaluar la potencialidad de los recursos genéticos en otros usos aparte
del solicitado y prevenir acerca de esto a la Autoridad Nacional Competente.
Artículo 13°
Los miembros del CAT, en su condición de asesores de la Autoridad
Nacional Competente, son responsables
por la veracidad y cabalidad de la información incluida en los informes,
dictámenes y cualquier otro documento que elaboren y suscriban en cumplimiento
de sus funciones de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional.
Artículo 14.°
Cuando alguno de los miembros del CAT participe directamente en el acceso
solicitado debe excusarse de participar en la evaluación de la solicitud, en
cuyo caso la institución a la que representa designar a otro representante con
carácter transitorio y solo para la evaluación de la Solicitud que hubiese dado
lugar a la excusa del miembro del CAT.
TÍTULO III
REGIMEN DE ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS
CAPITULO I
CONDICIONES Y LIMITACIONES PARA EL ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS
Artículo 15°
Los Contratos de Acceso a Recursos Genéticos incluirán, además de las
condiciones señaladas en el Artículo 17 de la Decisión 391, las siguientes:
1. Participación de una Institución Nacional de Apoyo en cualquier
investigación y/o experimentación que efectúe el solicitante con el material
genético accedido.
2. Participación justa y equitativa del Estado Boliviano en cualquier
beneficio económico, tecnológico u otro de cualquier naturaleza que depare el
acceso a los recursos genéticos De igual
manera, cuando se involucren
comunidades campesinas o indígenas, como proveedores del componente
intangible asociado al recurso genético al que se quiera acceder, se
acordará la participación de estos
sectores en los beneficios derivados del acceso al recurso genético a través de
sus organizaciones representativas.
3. Elevar informes ante Institución Nacional de Apoyo, con copia a la
Autoridad Nacional Competente sobre el trabajo de experimentación u otros
estudios hechos a partir del material genético accedido. Una copia de dichos
informes será enviada a la comunidad campesina o pueblo indígena, Centro de
Conservación ex situ, y/o Dirección del Area Protegida involucrada según
corresponda.
Artículo 16°
Rigen para el acceso a los recursos gen‚ticos las limitaciones
establecidas en el Artículo 45 de la Decisión 391 y otras que pudieran ser
establecidas por las instancias competentes del Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente en mérito a estudios sobre la situación de las
especies.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA EL ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS
Artículo 17°
Las solicitudes de acceso a recursos genéticos a los que hace referencia
el Artículo 2 del presente Reglamento impetradas por personas naturales o
jurídicas extranjeras, se presentarán ante la Autoridad Nacional Competente.
Las personas naturales o jurídicas nacionales, que pretenden acceder a cualquier recurso
genético a los que hace referencia el Artículo 2 del presente Reglamento,
presentarán sus Solicitudes de Acceso ante la Autoridad Departamental o Nacional
según les sea conveniente, cuando las actividades de acceso se realicen en la jurisdicción de un solo Departamento.
Cuando la Solicitud comprenda la realización de
actividades de acceso en la jurisdicción de más de un Departamento, ésta
se presentará ante la Autoridad Nacional
Competente.
Artículo 18°
Adjunto a la Solicitud se debe presentar los documentos siguientes:
1. Formulario de Solicitud de acceso a los recursos genéticos anexo al
presente reglamento.
2. Documentos que acrediten la capacidad legal y personería jurídica del
solicitante de acuerdo con la legislación nacional vigente.
Toda la información proporcionada por el Solicitante a efectos de la
Solicitud de Acceso, tendrá carácter de
Declaración Jurada.
Artículo 19°
El solicitante podrá solicitar a la Autoridad Nacional Competente se
reconozca un tratamiento confidencial a determinada información proporcionada,
a cuyo efecto deberá presentar la justificación de su petición acompañada de un
resumen no confidencial que formará
parte del expediente público de conformidad con lo establecido en los
Artículos 19 y 20 de la Decisión 391.
La Autoridad Nacional Competente y los miembros del CAT son responsables
de mantener la confidencialidad sobre los aspectos objeto de dicho tratamiento,
los cuales permanecerán en un expediente reservado no pudiendo ser divulgados
salvo orden judicial en contrario.
Artículo 20°
Las solicitudes presentadas ante la Autoridad Departamental serán
remitidas en el día a conocimiento de la Autoridad Nacional Competente para la
admisión y registro correspondiente.
Artículo 21°
La Solicitud completa, será admitida e inscrita en el Registro Público
de Solicitudes por la Autoridad Nacional Competente, quien dispondrá la apertura del expediente técnico
correspondiente. Si la solicitud estuviese incompleta será devuelta
inmediatamente al solicitante, para que se subsane lo extrañado u observado.
Artículo 22.°
Admitida la solicitud, y dentro de los cinco días siguientes a su
inscripción en el Registro Público, la Autoridad Nacional Competente publicará
un extracto de la misma y un resumen del Perfil de Proyecto de acceso, en un
medio de comunicación escrito de circulación nacional y en otro medio de
comunicación oral de la localidad donde se realizará el acceso, a efectos de que cualquier persona
que pudiese suministrar información adicional o conociera de la existencia de
algún impedimento para que se perfeccione el acceso solicitado haga llegar la
misma a conocimiento de la Autoridad Nacional Competente.
Artículo 23°
Efectuada la publicación, la Autoridad Nacional Competente
convocará al CAT y dispondrá la remisión del expediente técnico a
conocimiento del mismo para la evaluación correspondiente.
Artículo 24°
Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la inscripción de la Solicitud en el Registro Público, el
CAT realizará la evaluación técnica de
la Solicitud y el Perfil de Proyecto El término para la evaluación podrá ser prorrogado a 60 días a solicitud expresa
y justificada del CAT.
Artículo 25°
Cumplido el término de
evaluación, el CAT elevará un Dictamen Técnico a la Autoridad Nacional
Competente, en el que recomendará la procedencia o improcedencia de la
Solicitud y el Perfil de Proyecto de Acceso. Dicho dictamen debe contener:
1. Una exposición explicativa y fundamentada de los aspectos que fueron
objeto de evaluación.
2. Indicación de las metodologías utilizadas en la evaluación, así como de los exámenes, pruebas o asesoramientos de alta
especialización que se requirieron.
3. Exposición fundamentada de los motivos por los cuales se pronuncie
por la procedencia o improcedencia de la solicitud.
4. Las observaciones y recomendaciones que considere convenientes
para la negociación y elaboración del
Contrato de Acceso.
Artículo 26°
La Autoridad Nacional Competente en mérito al Dictamen Técnico,
aceptará o rechazará la procedencia de la solicitud y
dispondrá la notificación al solicitante
dentro de los cinco días siguientes, para proceder a la negociación y
elaboración del Contrato de Acceso a los recursos genéticos.
Si la Solicitud es denegada, la Autoridad Nacional Competente comunicará
esta decisión al solicitante mediante Resolución Secretarial, misma que podrá
ser impugnada en la forma prevista en la legislación nacional.
Artículo 27°
Suscrito el Contrato de Acceso entre el solicitante y la Subsecretaría
Nacional de Recursos Naturales, el Secretario Nacional de Recursos Naturales y
Medio Ambiente emitirá una Resolución Secretarial, que homologue el Contrato de
Acceso.
Artículo 28°
La Resolución a que se refiere el Artículo precedente será publicada junto con un extracto del Contrato,
en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, entendiéndose a
partir de este momento perfeccionado el Contrato de Acceso.
Artículo 29°
El solicitante correrá con los gastos de publicación y evaluación
necesarias para el acceso a los recursos
genéticos, a dicho efecto la Autoridad Nacional Competente dispondrá la
apertura de una Cuenta Fiscal Especial en la que el solicitante efectúe el
depósito del importe correspondiente a los gastos indicados.
CAPITULO III
ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS EN AREAS PROTEGIDAS
Artículo 30°
El acceso a recursos genéticos en Areas Protegidas, sólo podrá realizarse previa suscripción de un Contrato
Accesorio con la Dirección del Area Protegida involucrada, de conformidad con
su plan de manejo, la categorización y zonificación de la misma y las normas
legales vigentes sobre Areas Protegidas.
Artículo 31°
El Director del Area Protegida es responsable del seguimiento y control
de las actividades de acceso que se realizan al interior de la misma, debiendo
informar en forma inmediata cualquier infracción o irregularidad a la Autoridad
Nacional Competente, sin perjuicio de disponer la ejecución de las medidas
preventivas que considere necesarias.
Artículo 32°
Cuando el Area Protegida involucrada constituya además Tierra
Comunitaria de Origen, y siempre que el recurso genético al que se quiera
acceder se encuentre en el espacio geográfico ocupado por alguna población
indígena de la región, el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 30º del presente Reglamento, deberá
suscribir con la organización representativa de la comunidad o
comunidades involucradas, un Contrato Accesorio de conformidad a lo dispuesto
en el Título IV del presente Reglamento.
CAPITULO IV
ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS EN CENTROS DE CONSERVACION EX SITU
Artículo 33°
Para efectos de este Capítulo se entiende por Centro de Conservación ex
situ la persona natural o jurídica reconocida por la Autoridad Nacional
Competente que conserva y colecciona los recursos genéticos o sus productos
derivados fuera de sus condiciones in situ.
Artículo 34°
Los contratos de Acceso suscritos con los Centros de Conservación ex situ
no autorizan la ejecución de misiones de colecta de recursos genéticos para
otras entidades que se encuentren fuera del país
Artículo 35°
Para el acceso a recursos genéticos que se encuentren en Centros de
conservación ex situ por parte de investigadores u
otros, deberá suscribirse un Contrato
Accesorio con el Director de dicho Centro a objeto de acordar los beneficios que percibirá el mismo por la utilización del recurso
genético.
CAPITULO V
SUSCRIPCION Y PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE ACCESO
Artículo 36°
La Autoridad Nacional Competente, a través de la Subsecretaría de Recursos Naturales procederá
a negociar con el solicitante los términos del Contrato de Acceso referentes a:
los beneficios que depare el acceso, la forma y oportunidad de su distribución,
las condiciones para la determinación de la titularidad de los derechos de
propiedad intelectual y las condiciones para la comercialización de los
resultados
Artículo 37°
Efectuada la negociación se elaborará el Contrato de Acceso de conformidad
a lo establecido en la Decisión 391 y la legislación nacional, conteniendo el
mismo cláusulas referidas a:
a) Identificación de las partes contratantes.
b) Justificación del Contrato.
c) Determinación del objeto del contrato cuyo detalle aparecer en el proyecto de acceso definitivo que
formará parte integrante del Contrato de Acceso.
d) Estipulación de los derechos y obligaciones de las partes, con
sujeción a las condiciones y limitaciones establecidas en la Decisión 391 y el
presente reglamento, tomando en consideración lo acordado en la etapa
negociadora.
e) Indicación de los beneficios, que el solicitante est‚ en condiciones
de ofrecer al Estado Boliviano y la forma y oportunidad de su distribución.
f) Indicación de las garantías de cumplimiento que hubiese ofertado el
solicitante.
g) Estipulación de la duración, vigencia y prórroga del Contrato.
h) Cláusulas de modificación, suspensión, rescisión, y resolución del
Contrato.
Artículo 38°
Elaborado el Contrato de Acceso, el Subsecretario de Recursos Naturales
en representación del Poder Ejecutivo, suscribirá el mismo y lo remitirá al Secretario Nacional de Recursos Naturales
y Medio Ambiente para su homologación a través de la Resolución Secretarial correspondiente.
Artículo 39°
El Subsecretario de Recursos Naturales podrá suscribir con el
Solicitante Contratos de Acceso Marco que amparen la ejecución de varios
proyectos de acceso, de conformidad con el Artículo 36 de la Decisión 391 y lo
establecido en el presente Reglamento.
CAPITULO VI
PARTICIPACION DEL ESTADO EN LOS BENEFICIOS QUE DEPARE EL ACCESO A LOS
RECURSOS GENETICOS
Artículo 40°
El Estado Boliviano participará en forma justa y equitativa de los
beneficios de cualquier naturaleza que depare el acceso a los recursos
genéticos a los que se refiere el Artículo 2 del presente Reglamento. Dichos
beneficios serán destinados a propiciar la conservación, el uso sostenible y
desarrollo de los recursos genéticos en el territorio nacional.
Artículo 41°
A efectos del Artículo precedente los beneficios derivados del acceso a
los recursos genéticos podrán consistir en:
a) La transferencia de tecnologías y conocimientos utilizados en la
investigación y/o experimentación, por parte del que accede al recurso.
b) Desarrollo de capacidades técnicas y científicas de instituciones
nacionales
c) La cancelación de regalías por
el aprovechamiento comercial de los recursos genéticos, sus derivados o el
componente intangible asociado a éstos.
d) Las franquicias que los comercializadores o procesadores de los
recursos genéticos accedidos otorguen al país.
e) Otros que pudieran acordar las partes con sujeción a la Decisión 391,
el presente Reglamento y otras disposiciones conexas.
Artículo 42°
Para efectos del inciso a) del Artículo precedente se tendrá en cuenta
las consideraciones siguientes:
a) La transferencia de tecnologías, métodos, equipos, materiales u otros
utilizados en el trabajo de investigación y/o experimentación, se hará tanto a
la Institución Nacional de Apoyo como a otras instituciones técnico científicas
con el objeto de fortalecer la capacidad de las mismas y preferentemente en el
territorio nacional.
b) El solicitante debe garantizar la participación de personal de la
Institución Nacional de Apoyo en
trabajos investigación y/o experimentación, bajo términos mutuamente acordados.
Cuando participen pueblos indígenas o comunidades campesinas como proveedores
del componente intangible asociado al recurso genético accedido, se preverá la participación de una representación de las
mismas en esta fase.
Artículo 43.- Para la distribución de los beneficios a los que hace
referencia el inciso c) del Artículo 41 se considerarán los siguientes
aspectos:
a) Si el recurso accedido, es extraído de Tierras Comunitarias de
Origen, o cuando la comunidad o pueblo indígena participe como proveedor del
componente intangible asociado al recurso genético accedido, el pago se
hará a las comunidades a través de sus
organizaciones representativas de conformidad
a lo establecido en el Contrato Accesorio o Anexo según corresponda, de
manera que se reconozcan los derechos colectivos de la comunidad sobre los
recursos naturales existentes en sus Tierras Comunitarias de Origen y sobre el
componente intangible asociado a éstos.
b) Si el material genético accedido, es recolectado en un Area
Protegida, el pago se hará a la
Dirección del Area Protegida y/o al Sistema Nacional de Areas Protegidas de
conformidad con las normas legales sobre Areas Protegidas vigentes.
c) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes el
Gobierno Boliviano utilizará los
recursos recaudados en la implementación de programas y proyectos de
conservación, desarrollo y uso sostenible de los recursos genéticos en el marco
del Sistema Nacional de Conservación y Desarrollo de los Recursos Genéticos de
Bolivia (SRG)
TITULO IV
EL ANEXO Y LOS CONTRATOS ACCESORIOS
CAPITULO I
ANEXO
Artículo 44°
El Anexo es el suscrito entre el solicitante y el proveedor del componente
intangible asociado al recurso genético, a efectos de prever la distribución
justa y equitativa de los beneficios provenientes de la utilización de dicho
componente. El mismo forma parte integrante del Contrato de Acceso y constituye
requisito indispensable para la suscripción de éste.
Artículo 45°
Para la suscripción del Anexo, rigen las normas generales establecidas
para el Contrato de Acceso, en cuanto le sean aplicables.
Artículo 46°
El Anexo establecer una cláusula
de condición suspensiva que subordine su eficacia al perfeccionamiento del
contrato de Acceso.
Artículo 47°
El proveedor del componente intangible participar en la distribución de los beneficios
derivados del acceso al recurso genético en la forma prevista en el presente Reglamento,
sin perjuicio de otros acuerdos a los que pueda llegar el proveedor del
componente con el solicitante y que no contravengan la Decisión 391 y el
presente Reglamento.
Artículo 48°
El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente a través de la
Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente velar por la legalidad de las obligaciones y
derechos emergentes del Anexo, en consideración al valor estratégico de las
prácticas, conocimientos e innovaciones de. los pueblos indígenas y comunidades
campesinas. El incumplimiento del Anexo es causal de resolución y nulidad del
Contrato de Acceso.
CAPITULO II
CONTRATOS ACCESORIOS
Artículo 49°
Son Contratos Accesorios, aquellos suscritos, para el desarrollo de actividades relacionadas con el
acceso, entre el solicitante y terceras personas diferentes del Estado que no
participan como proveedores del componente intangible asociado al
recurso genético. Dichos Contratos Accesorios determinan las obligaciones
y derechos de las partes contratantes. La suscripción, ejecución y cumplimiento
de los mismos se rige por lo establecido en la legislación nacional vigente y
el acuerdo de partes.
Artículo 50° El solicitante suscribirá Contratos Accesorios, según
corresponda con:
a) La Institución Nacional de Apoyo
b) El propietario, poseedor o administrador del predio donde se
encuentre el recurso biológico que contenga el recurso genético.
c) El Centro de Conservación ex situ
que conserve y/o coleccione el recurso genético.
d) El propietario poseedor o administrador del recurso biológico que
contiene el recurso genético.
e) La Dirección del Area Protegida donde se realicen las actividades de acceso.
Artículo 51°
Para efectos del inciso a) del Artículo precedente, la Institución
Nacional de Apoyo es la persona jurídica nacional dedicada a la investigación
biológica de índole científica o técnica que acompaña al solicitante y
participa junto con él en las actividades de acceso bajo términos mutuamente
acordados. Sin perjuicio de lo pactado en el Contrato Accesorio e
independientemente de éste, la Institución Nacional de Apoyo está obligada a colaborar a la Autoridad Nacional
Competente en el seguimiento y control de las actividades de acceso a recursos
genéticos, presentando para ello informes periódicos.
Artículo 52°
Para la suscripción del Contrato Accesorio el solicitante debe proporcionar una copia
del Proyecto a la otra parte contratante a objeto de que esta tenga pleno
conocimiento sobre el mismo.
Artículo 53°
Los Contratos Accesorios podrán ser suscritos hasta antes de la
suscripción del Contrato de Acceso y sujetarán su eficacia al cumplimiento de la condición suspensiva a que
se refiere el Artículo 47 del presente Reglamento.
Artículo 54°
Las obligaciones y derechos emergentes de la suscripción de los
Contratos Accesorios tendrán efecto sólo
entre las partes contratantes teniendo entre ellas fuerza de ley. La
modificación, suspensión, rescisión, resolución o nulidad del Contrato
Accesorio puede tener los mismos efectos sobre el Contrato de Acceso cuando
ello afectare de manera sustancial las condiciones establecidas en este último.
TITULO V
SISTEMA NACIONAL DE RECURSOS GENETICOS DE BOLIVIA
Artículo 55°
Créase el Sistema Nacional de Recursos Genéticos de Bolivia (SRG) como
un instrumento que coadyuve a la Conservación, desarrollo y uso sostenible de
los recursos genéticos de los cuales Bolivia es país de origen, a través de la implementación
y ejecución de programas y proyectos en el marco de las normas legales
vigentes.
Artículo 56°
La Secretaría Nacional de Recursos naturales de Medio Ambiente como
órgano rector del Sistema Nacional de Recursos Genéticos de Bolivia promoverá y
apoyará el establecimiento y funcionamiento del mismo.
TITULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 57°
Son infracciones administrativas todas las conductas efectuadas por el
solicitante, funcionarios públicos o terceros, que contravengan las disposiciones
establecidas en la Decisión 391 y el presente Reglamento.
Artículo 58°
Las infracciones al presente Reglamento, según su gravedad o grado de
reincidencia darán lugar a sanciones, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieran corresponder cuando dichas conductas configuren delito en cuyo
caso deber remitirse obrados a
conocimiento de la autoridad llamada por ley.
Artículo 59°
A efectos de calificar la sanción, el Secretario Nacional de Recursos
Naturales y Medio Ambiente, considerará
conjunta o separadamente los siguientes aspectos:
a) La gravedad de la infracción.
b) Si la infracción ocasiona daños a la salud pública.
c) El valor de la diversidad genética y biológica afectada.
d) El costo económico social del proyecto o actividad causante del daño.
e) El beneficio económico y social obtenido como producto de la
actividad infractora.
f) La reincidencia.
g) La naturaleza de la infracción
Artículo 60°
Las sanciones serán impuestas por el Secretario Nacional de Recursos Naturales
y Medio Ambiente según su calificación y comprenderá las medidas siguientes:
a) Amonestación escrita cuando la infracción sea leve y se cometa por
primera vez, otorgándole al amonestado un plazo perentorio, para enmendar la
misma.
b) Multas progresivas, en caso de persistir la infracción se
impondrá una multa equivalente a 60 días
multa. En caso de persistir la infracción o de cometerse nuevas infracciones,
el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente incrementará la multa sucesivamente en un cien por ciento
sobre la base de la multa anterior, hasta el límite de tres multas
acumulativas.
c) Suspensión de las actividades de acceso y decomisos preventivos o
definitivos, en caso de contravenciones flagrantes que impliquen alteraciones a
los ecosistemas y/o la diversidad biológica, el Secretario Nacional de Recursos
Naturales y Medio Ambiente dispondrá la suspensión inmediata de las actividades
de acceso y el decomiso preventivo o definitivo de los bienes y/o instrumentos
del infractor.
d) Revocatoria de autorización e inhabilitación para solicitar nuevos
accesos, en casos de reincidencia o resistencia al cumplimiento de la sanciones
impuestas, el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente podrá
además, disponer la revocatoria de la autorización de acceso y la
inhabilitación para solicitar nuevos accesos.
e) Resolución del Contrato de Acceso. Sin perjuicio de las sanciones
precedentes la Autoridad Nacional Competente podrá Resolver el Contrato de
Acceso por las causales siguientes:
1. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Contrato de
Acceso, y el Anexo.
2. La transferencia del recurso genético accedido a terceros, sin la
autorización de la Autoridad Nacional Competente.
3. Imposibilidad de llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes
del Contrato con relación a los beneficios sujetos a condición suspensiva.
Artículo 61°
A efectos del inciso b) del Artículo precedente se considera día multa
el equivalente a un día de salario mínimo.
Artículo 62°
Los ingresos provenientes de as sanciones administrativas por concepto
de multas, serán depositados en una cuenta especial administrada por el Fondo
Nacional para el Medio Ambiente (FONAMA) y destinados al resarcimiento de los
daños ambientales y/o a programas de conservación y desarrollo de los recursos
genéticos.
Artículo 63°
El trámite y Resolución de las infracciones administrativas se
efectuará de conformidad con lo
establecido en la Ley del Medio Ambiente
y sus Reglamentos, resolviéndose los recursos impugnatorios por Resolución
Ministerial del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
Para efectos de lo dispuesto en
la Primera Disposición Transitoria de la Decisión 391, quienes detenten con
fines de acceso recursos genéticos de los cuales Bolivia es país de origen, sus
productos derivados o componentes intangibles asociados, deberán gestionar tal
acceso de conformidad a la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
y el presente Reglamento hasta junio de 1998.
SEGUNDA.
Para efectos de garantizar el efectivo y adecuado cumplimiento del
presente Reglamento la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio
Ambiente establecerá mecanismos de
coordinación con las Secretarías Nacionales de Industria y Comercio, Relaciones Económicas Internacionales, Asuntos Etnicos, Género y Generacionales, Agricultura y Ganadería y otras entidades
estatales pertinentes.
TERCERA.
Los miembros del CAT elaborarán el Reglamento Interno del mismo, hasta
transcurridos noventa días calendario de la entrada en vigor del presente
Reglamento, a cuyo efecto deberán ser acreditados por sus respectivas
instituciones, dentro del término de treinta días calendario de la aprobación
del presente Reglamento
CUARTA.
Para efectos del Artículo 29 del presente Reglamento, la Autoridad
Nacional Competente gestionará la apertura de la referida Cuenta Fiscal
Especial, en el término máximo de 30 días hábiles de aprobado éste. El manejo y
administración de dicha Cuenta Fiscal Especial estar a cargo del Secretario Nacional de Recursos
Naturales y Medio Ambiente en coordinación con el Cuerpo de Asesoramiento
Técnico.
QUINTA.
Los derechos otorgados al solicitante no podrán ser transferidos a
terceros sin autorización expresa de la Autoridad Nacional Competente. La
persona a quien se le transfiera los derechos,
asume automáticamente los derechos y obligaciones del transferente con
el Estado Boliviano.
SEXTA.
Las autorizaciones que amparen la investigación, obtención, provisión,
comercialización o cualquier otra actividad con recursos biológicos, no
condicionan, presumen ni determinan la autorización de acceso a los recursos
genéticos contenidos en dichos recursos biológicos. Las mismas incorporarán en
su texto la leyenda "No se autoriza su uso como recursos genéticos".
SEPTIMA.
Cuando se solicite la protección de un derecho de obtentor de variedades
vegetales u otro derecho de propiedad intelectual sobre cualquier producto y/o organismo
vivo, desarrollado a partir de recursos genéticos a los que se refiere el
Artículo 2 del presente Reglamento, la Autoridad Nacional correspondiente en la
materia, exigirá como requisito para la otorgación de dichos derechos, la
presentación de la Resolución Secretarial a la que hace referencia el Artículo
27 del presente Reglamento.
OCTAVA.
Cuando se pretenda exportar recursos biológicos de flora o fauna con
fines de acceso a recursos genéticos, la
Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería a través de sus órganos
correspondientes, exigirá como requisito para la extensión de los Certificados
de Sanidad Vegetal y/o Animal según corresponda, la Resolución Secretarial a la
que hace referencia el Artículo 27 del presente Reglamento.
NOVENA.
La Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente podrá absorber consultas con carácter normativo y
efecto universal, sin exceder el marco de sus competencias.
ANEXO 1
FORMULARIO DE SOLICITUD DE ACCESO A RECURSOS GENETICOS
1. SOLICITANTE Y REPRESENTANTE LEGAL
1. IDENTIFICACION
Nombre y Razón
Social
Nacionalidad
Personería Jurídica
Documento de Identidad
Domicilio Legal
Teléfono Fax Correo Electrónico
Casilla Postal
II. RESPONSABLE TECNICO DEL PROYECTO
1. IDENTIFICACION
Nombre y Razón
Social
Nacionalidad
Documento de Identidad
Domicilio Legal
Teléfono Fax Correo Electrónico
Casilla Postal
2. ACTIVIDADES DE ACCESO REALIZADAS POR EL RESPONSABLE TECNICO EN LOS
ULTIMOS 5 AÑOS
AÑO ACTIVIDAD PAIS CONTRA PARTE
3. CURRICULUM VITAE DEL
RESPONSABLE TECNICO
4. GRUPO DE TRABAJO A CARGO
DE LA ACTIVIDAD DE ACCESO
DOMICILIO NOMBRE ESPECIALIDAD GRADO
ACADEM.
III. DATOS DEL PROVEEDOR
DEL RECURSO BIOLOGICO
1. IDENTIFICACION
Nombre y Razón Social / Personería Jurídica
Documento de Identidad
Dirección
Pueblo Indígena / Comunidad
Campesina
Representante y/o Organización correspondiente
Departamento Provincia
Teléfono Fax Correo Electrónico
Casilla Postal
IV. DATOS DE LA PERSONA O
INSTITUCION NACIONAL DE APOYO
1. IDENTIFICACION
Nombre y Razón
Social
Cargo
Domicilio Legal
Teléfono Fax Correo
Electrónico
Casilla Postal
V. PROPUESTA DEL PERFIL DE PROYECTO
1. TITULO
2. OBJETIVOS
3. JUSTIFICACION
4. AREAS DE APLICACION
5. TIPO DE ACTIVIDAD Y USOS QUE SE DARA AL RECURSO
6. LISTA DE REFERENCIA DE RECURSOS GENETICOS, PRODUCTOS DERIVADOS Y
COMPONENTES INTANGIBLES ASOCIADOS, A LOS QUE SE PRETENDE ACCEDER (NOMBRE
CIENTIFICO, NOMBRE VULGAR, Y NUMERO DE MUESTRAS)
7. LOCALIZACION DE LAS
AREAS DE ACCESO Y DE REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES DE ACCESO (COORDENADAS -
MAPA)
a) Areas de recolección
In Situ_______ Ex situ ________
Coordenadas
Detalle
- En caso de recurso ex
situ se incluirá la información sobre
el centro de conservación ex situ.
- En caso de recursos in
situ, se incluirá la información sobre
los pueblos indígenas y/o comunidades campesinas involucradas como proveedores del componente intangible
asociado al recurso genético y/o el recurso biológico.
c) Lugar de procesamiento
y/o uso del material genético, localización
8. CRONOGRAMA INDICATIVO
ACTIVIDADES TIEMPO LUGAR METODOLOGIA*
EXPLORACION
RECOLECCIÓN
EXTRACCION
MANEJO
INVESTIGACIÓN
Duración aproximada
Tipo y tamaño de la muestra, diseño de muestra y tipo de caracterización
9. MATERIALES Y METODOS
10. PROCEDIMIENTOS DE EXPLORACION Y RECOLECCION
11. MANEJO DE LA MUESTRA
12. RESULTADOS ESPERADOS
13. PRESUPUESTO DEL PROYECTO
14. BENEFICIOS Y GARANTIAS QUE
SE PUEDAN OFRECER AL ESTADO
15. LITERATURA TECNICA
16. OTROS
VI. DOCUMENTOS ADJUNTOS
1. CARTA DE ACEPTACION EN PRINCIPIO DEL PROVEEDOR DEL COMPONENTE INTANGIBLE
(COMUNIDAD CAMPESINA Y/O PUEBLOS INDIGENAS) O PROYECTO DE ANEXO
2. CARTA DE ACEPTACION EN PRINCIPIO DE LA PERSONA O ENTIDAD NACIONAL DE
APOYO. PROVEEDOR DEL RECURSO BIOLOGICO, PROPIETARIO DEL PREDIO, DIRECTOR DEL
AREA PROTEGIDA INVOLUCRADA, CENTRO DE CONSERVACION EX SITI U OTROS, O PROYECTO
DE CONTRATO ACCESORIO.
3. CARTA DE ACREDITACION INSTITUCIONAL DEL RESPONSABLE DEL PROYECTO
VII. DECLARACION JURADA.
Para fines consiguientes juro la veracidad de la información
proporcionada en el presente formulario
Firma -
Nombre completo
Documento de identificación
Cargo (Titular o Representante legal)
Fecha