Flecha izquierda: VOLVERAPRUEBA REGLAMENTO DE LA DECISIÓN 391 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA

 

DECRETO SUPREMO Nº 24676

21 DE JUNIO DE 1997

 

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERAN DO:

 

Que, los Artículos 136 de la Constitución Política del Estado y 3 de la Ley Nº 1333 del  Medio Ambiente, del 27 de abril de 1992, determinan que el Estado Boliviano es soberano en el uso y aprovechamiento de sus recursos naturales.

 

Que en reconocimiento a los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos biológicos, el Convenio sobre Diversidad Biológica, suscrito en Río de Janeiro en 1992 y ratificado mediante Ley de la República Nº 1580 de 25 de Julio de 1994, determina que incumbe a los gobiernos nacionales regular el acceso a los recursos genéticos.

 

Que, los recursos genéticos, al constituir un valor estratégico en el contexto nacional e internacional por ser fuente primaria de productos y procesos para la industria, la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena instruye a los Países Miembros que elaboren una reglamentación relativa al acceso a sus recursos genéticos, sus derivados, y los componentes intangibles asociados a ellos, bajo condiciones de equidad y reciprocidad entre el Estado, los proveedores de los recursos genéticos y los conocimientos asociados, y las personas que acceden a dichos recursos

 

Que el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley de la República No 1257 de 11 de julio de 1991 y la Constitución Política del Estado, reconocen y garantizan los derechos de los pueblos indígenas y comunidades Campesinas a participar en la utilización y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales existentes en sus tierras comunitarias y en consecuencia, el derecho de éstos a participar en los beneficios que pudiera deparar la utilización de dichos recursos.

 

Que por otra parte, el Convenio sobre Diversidad Biológica instruye a las Partes Contratantes a establecer y mantener los medios para regular, administrar y controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos genéticamente modificados que pudieran afectar a la salud humana, al medio ambiente, y a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica.

 

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena a través de las Decisiones 345 y 391 instruyen a los Países Miembros para que adopten un Régimen Común de Bioseguridad, particularmente en lo relativo al movimiento transfronterizo de organismos genéticamente modificados.

 Que de conformidad a la Ley 1333 del Medio Ambiente, corresponde al Estado a través de sus órganos competentes, ejecutar acciones de prevención, control y evaluación de las actividades susceptibles de degradar el medio ambiente y los recursos naturales.

 

Que asimismo, es necesario establecer un marco legal que regule la introducción de organismos genéticamente modificados al territorio nacional, así como la realización de actividades con los mismos.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- Mediante el presente Decreto Supremo se aprueba el Reglamento de la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el Reglamento sobre Bioseguridad, con sus respectivos Anexos que forman parte integrante de los mismos.

 

ARTÍCULO 2.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.

 

El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete años.

 

 

REGLAMENTO DE LA DECISIÓN 391 RÉGIMEN COMÚN DE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO

 

Artículo 1°

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena del 22 de julio de 1996 que regula el Régimen Común de Acceso a los Recursos Genéticos, estableciendo la obligatoriedad de suscribir un Contrato de Acceso entre el solicitante y el Estado Boliviano, para acceder a cualesquiera de los recursos genéticos, a los que hace referencia el Artículo siguiente, dicho Contrato determina las obligaciones y alcances del derecho de las partes contratantes.

 

Artículo 2°

El presente Reglamento se aplica a los recursos genéticos de los cuales Bolivia es país de origen, sus derivados, sus componentes intangibles asociados y a los recursos genéticos de las especies migratorias que por causas naturales se encuentren en territorio nacional.

 

Artículo 3°

Para efectos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 4 de la Decisión 391, no requiere la suscripción de un Contrato de Acceso previo, el intercambio de los recursos genéticos, sus productos derivados, los recursos biológicos que los contienen o el componente intangible asociado a éstos, efectuado por los pueblos indígenas y comunidades campesinas para su propio consumo y basadas en prácticas consuetudinarias.

 

TÍTULO III

MARCO INSTITUCIONAL

 

CAPÍTULO I

AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE

 

Artículo 4°

El régimen de Acceso a los Recursos Genéticos de la Nación está a cargo del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, a través de la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, como Autoridad Nacional Competente.

 

Artículo 5°

El Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, a través del Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 1493 de Ministerios del Poder Ejecutivo, su Reglamento, el presente cuerpo normativo y otras disposiciones conexas, tiene las siguientes funciones y competencias:

 

a)        Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento, las condiciones legales y contractuales para el acceso a los recursos genéticos, sus derivados o los componentes intangibles asociados a ellos, y otras disposiciones legales conexas.

 

b)        Formular, definir e implementar políticas nacionales referentes a la conservación, uso sostenible y desarrollo de los recursos genéticos existentes en el territorio nacional.

 

c)         Garantizar el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas y comunidades campesinas como proveedores del componente intangible asociado a los recursos genéticos, en coordinación con la Secretaría Nacional de Asuntos Etnicos, Género y Generacionales, y las organizaciones representativas de dichos pueblos indígenas y comunidades campesinas.

 

d)        Convocar al Cuerpo de Asesoramiento Técnico y responsabilizarse de su funcionamiento.

 

e)        Promover la difusión de información sobre acceso a los recursos genéticos.

 

f)          Desarrollar la capacidad institucional a fin de garantizar el cabal cumplimiento de la Decisión 391 y el presente Reglamento.

 

g)        Elevar, a través del órgano pertinente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, las recomendaciones pertinentes a la Secretaría General de la Comunidad Andina.

 

h)         Otorgar o denegar el acceso a los recursos genéticos.

 

i)          Llevar y mantener los expedientes técnicos y el Registro Público de las Solicitudes de Acceso a los Recursos Genéticos.

 

j)          Conocer y resolver los recursos legales que le correspondan dentro del proceso administrativo de acceso a los recursos genéticos, en caso de solicitudes denegadas.

 

k)         Sancionar a los infractores de la Decisión 391 y el presente Reglamento, sean éstos particulares o funcionarios públicos.

 

1)        Objetar la idoneidad de la Institución Nacional de Apoyo  que proponga el solicitante.

 

m)       Promover la. elaboración de un inventario nacional de recursos genéticos de los cuales Bolivia es país de origen.

 

CAPÍTULO II

PREFECTURAS

 

Artículo 6.- Las Prefecturas en el Régimen de Acceso a los Recursos Genéticos, tienen las siguientes funciones y atribuciones

 

a) Recibir la solicitud para el acceso a los recursos genéticos.

 

b) Inspeccionar  las  actividades  de  acceso   sin  obstaculizar  su  normal desenvolvimiento, y elevar ante la Autoridad Nacional Competente los informes respectivos.

 

c) Promover dentro de sus jurisdicciones, el desarrollo de programas, que contribuyan  a la conservación, desarrollo y uso sostenible de los recursos genéticos, en coordinación con las Municipalidades.

 

d) Supervisar el cabal cumplimiento de los términos y condiciones de los Contratos de Acceso, disponiendo en caso de contravención las medidas preventivas, e informando a la Autoridad Nacional Competente en forma inmediata.

 

CAPITULO III

CUERPO DE ASESORAMIENTO TECNICO

 

Artículo 7°

Créase el Cuerpo de Asesoramiento Técnico (CAT) como organismo encargado de prestar asesoramiento  y apoyo técnico a la Autoridad Nacional Competente en temas relacionados con el acceso a los recursos genéticos.

 

 

 

Artículo 8°

Los miembros del CAT deben poseer reconocida trayectoria científica y técnica, lo que será  respaldado por los curriculum respectivos.

 

Artículo 9.- El Cuerpo de Asesoramiento Técnico estará constituido de la siguiente manera:

 

1. Un representante de la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente

2. Un representante de la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería

3. Un representante de la Secretaría Nacional de Asuntos Etnicos, Género y Generacionales

4. Un representante de la Secretaría Nacional de industria y Comercio

5. Un representante del Sistema Universitario

 

De acuerdo al recurso genético al que se quiera acceder y a la utilidad que se pretenda dar al mismo, el CAT invitará a participar en las evaluaciones a otros especialistas de reconocida trayectoria científica y técnica, así como a representantes de instituciones técnicas, organizaciones científicas legalmente constituidas, pueblos indígenas y comunidades campesinas que estuviesen  involucradas  como  proveedores  del componente intangible asociado a los recursos genéticos, Dirección del Area Protegida cuando el recurso al que se quiere acceder se encuentre en ella, organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas que realicen actividades relacionadas a los recursos genéticos, y otras relacionadas.

 

Artículo 10°

El representante de la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente ejercerá la Presidencia del Cuerpo de Asesoramiento  Técnico, desempeñando las funciones que se determinen en el Reglamento Interno del mismo.

 

Artículo 11°

Los miembros del Cuerpo de Asesoramiento Técnico se reunirán a solicitud de la Autoridad Nacional Competente para realizar el estudio y evaluación técnica de las solicitudes que fuesen puestas a su consideración.

 

Artículo 12°

El Cuerpo de Asesoramiento Técnico tiene las siguientes atribuciones y funciones:

 

a) Elaborar su Reglamento interno.

 

b) Efectuar la evaluación técnica de las solicitudes de acceso a los recursos genéticos y elevar el correspondiente Dictamen Técnico a la Autoridad Nacional Competente.

 

c) Elevar propuesta técnica ante la Autoridad Nacional Competente para el establecimiento de limitaciones parciales o totales al acceso solicitado.

 

d) Calificar la idoneidad de la Institución Nacional de Apoyo que proponga el solicitante y sugerir su sustitución por otra en caso de ser necesario.

 

e) Recomendar a la Autoridad Nacional Competente las instituciones idóneas para el depósito de duplicados del material genético accedido.

 

f) Evaluar la potencialidad de los recursos genéticos en otros usos aparte del solicitado y prevenir acerca de esto a la Autoridad Nacional Competente.

 

Artículo 13°

Los miembros del CAT, en su condición de asesores de la Autoridad Nacional Competente,   son responsables por la veracidad y cabalidad de la información incluida en los informes, dictámenes y cualquier otro documento que elaboren y suscriban en cumplimiento de sus funciones de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional.

 

Artículo 14.°

Cuando alguno de los miembros del CAT participe directamente en el acceso solicitado debe excusarse de participar en la evaluación de la solicitud, en cuyo caso la institución a la que representa designar a otro representante con carácter transitorio y solo para la evaluación de la Solicitud que hubiese dado lugar a la excusa del miembro del CAT.

 

TÍTULO III

REGIMEN DE ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS

 

CAPITULO I

CONDICIONES Y LIMITACIONES PARA EL ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS

 

Artículo 15°

Los Contratos de Acceso a Recursos Genéticos incluirán, además de las condiciones señaladas en el Artículo 17 de la Decisión 391, las siguientes:

 

1. Participación de una Institución Nacional de Apoyo en cualquier investigación y/o experimentación que efectúe el solicitante con el material genético accedido.

 

2. Participación justa y equitativa del Estado Boliviano en cualquier beneficio económico, tecnológico u otro de cualquier naturaleza que depare el acceso a los recursos genéticos  De igual manera, cuando se involucren   comunidades campesinas o indígenas, como proveedores del componente intangible asociado al recurso genético al que se quiera acceder, se acordará  la participación de estos sectores en los beneficios derivados del acceso al recurso genético a través de sus organizaciones representativas.

 

3. Elevar informes ante Institución Nacional de Apoyo, con copia a la Autoridad Nacional Competente sobre el trabajo de experimentación u otros estudios hechos a partir del material genético accedido. Una copia de dichos informes será enviada a la comunidad campesina o pueblo indígena, Centro de Conservación ex situ, y/o Dirección del Area Protegida involucrada según corresponda.

 

Artículo 16°

Rigen para el acceso a los recursos gen‚ticos las limitaciones establecidas en el Artículo 45 de la Decisión 391 y otras que pudieran ser establecidas por las instancias competentes del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente en mérito a estudios sobre la situación de las especies.

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO PARA EL ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS

 

Artículo 17°

Las solicitudes de acceso a recursos genéticos a los que hace referencia el Artículo 2 del presente Reglamento impetradas por personas naturales o jurídicas extranjeras, se presentarán ante la Autoridad Nacional Competente.

 

Las personas naturales o jurídicas nacionales, que  pretenden acceder a cualquier recurso genético a los que hace referencia el Artículo 2 del presente Reglamento, presentarán sus Solicitudes de Acceso ante la Autoridad Departamental o Nacional según les sea conveniente, cuando las actividades de acceso se realicen  en la jurisdicción de un solo Departamento. Cuando la Solicitud comprenda la realización de  actividades de acceso en la jurisdicción de más de un Departamento, ésta se presentará  ante la Autoridad Nacional Competente.

 

Artículo 18°

Adjunto a la Solicitud se debe presentar los documentos siguientes:

 

1. Formulario de Solicitud de acceso a los recursos genéticos anexo al presente reglamento.

 

2. Documentos que acrediten la capacidad legal y personería jurídica del solicitante de acuerdo con la legislación nacional vigente.

 

Toda la información proporcionada por el Solicitante a efectos de la Solicitud de Acceso, tendrá  carácter de Declaración Jurada.

 

Artículo 19°

El solicitante podrá solicitar a la Autoridad Nacional Competente se reconozca un tratamiento confidencial a determinada información proporcionada, a cuyo efecto deberá presentar la justificación de su petición acompañada de un resumen no confidencial que formará  parte del expediente público de conformidad con lo establecido en los Artículos 19 y 20 de la Decisión 391.

 

La Autoridad Nacional Competente y los miembros del CAT son responsables de mantener la confidencialidad sobre los aspectos objeto de dicho tratamiento, los cuales permanecerán en un expediente reservado no pudiendo ser divulgados salvo orden judicial en contrario.

 

Artículo 20°

Las solicitudes presentadas ante la Autoridad Departamental serán remitidas en el día a conocimiento de la Autoridad Nacional Competente para la admisión y registro correspondiente.

 

Artículo 21°

La Solicitud completa, será admitida e inscrita en el Registro Público de Solicitudes por la Autoridad Nacional Competente, quien dispondrá  la apertura del expediente técnico correspondiente. Si la solicitud estuviese incompleta será devuelta inmediatamente al solicitante, para que se subsane lo extrañado u observado.

 

Artículo 22.°

Admitida la solicitud, y dentro de los cinco días siguientes a su inscripción en el Registro Público, la Autoridad Nacional Competente publicará un extracto de la misma y un resumen del Perfil de Proyecto de acceso, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional y en otro medio de comunicación oral de la localidad donde se realizará  el acceso, a efectos de que cualquier persona que pudiese suministrar información adicional o conociera de la existencia de algún impedimento para que se perfeccione el acceso solicitado haga llegar la misma a conocimiento de la Autoridad Nacional Competente.

 

Artículo 23°

Efectuada la publicación, la Autoridad Nacional Competente convocará  al CAT y dispondrá  la remisión del expediente técnico a conocimiento del mismo para la evaluación correspondiente.

 

Artículo 24°

Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la inscripción  de la Solicitud en el Registro Público, el CAT realizará  la evaluación técnica de la Solicitud y el Perfil de Proyecto El término para la evaluación podrá  ser prorrogado a 60 días a solicitud expresa y justificada del CAT.

 

Artículo 25°

Cumplido el término  de evaluación, el CAT elevará un Dictamen Técnico a la Autoridad Nacional Competente, en el que recomendará la procedencia o improcedencia de la Solicitud y el Perfil de Proyecto de Acceso. Dicho dictamen debe contener:

 

1. Una exposición explicativa y fundamentada de los aspectos que fueron objeto de evaluación.

 

2. Indicación de las metodologías utilizadas en la evaluación, así  como de los exámenes,  pruebas o asesoramientos de alta especialización que se requirieron.

 

3. Exposición fundamentada de los motivos por los cuales se pronuncie por la procedencia o improcedencia de la solicitud.

 

4. Las observaciones y recomendaciones que considere convenientes para   la negociación y elaboración del Contrato de Acceso.

 

Artículo 26°

La Autoridad Nacional Competente en mérito al Dictamen Técnico, aceptará  o rechazará  la procedencia de la solicitud y dispondrá  la notificación al solicitante dentro de los cinco días siguientes, para proceder a la negociación y elaboración del Contrato de Acceso a los recursos genéticos.

 

Si la Solicitud es denegada, la Autoridad Nacional Competente comunicará esta decisión al solicitante mediante Resolución Secretarial, misma que podrá ser impugnada en la forma prevista en la legislación nacional.

 

Artículo 27°

Suscrito el Contrato de Acceso entre el solicitante y la Subsecretaría Nacional de Recursos Naturales, el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente emitirá una Resolución Secretarial, que homologue el Contrato de Acceso.

 

Artículo 28°

La Resolución a que se refiere el Artículo precedente será  publicada junto con un extracto del Contrato, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, entendiéndose a partir de este momento perfeccionado el Contrato de Acceso.

 

Artículo 29°

El solicitante correrá con los gastos de publicación y evaluación necesarias para  el acceso a los recursos genéticos, a dicho efecto la Autoridad Nacional Competente dispondrá la apertura de una Cuenta Fiscal Especial en la que el solicitante efectúe el depósito del importe correspondiente a los gastos indicados.

 

CAPITULO III

ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS EN AREAS PROTEGIDAS

 

Artículo 30°

El acceso a recursos genéticos en Areas Protegidas, sólo podrá  realizarse previa suscripción de un Contrato Accesorio con la Dirección del Area Protegida involucrada, de conformidad con su plan de manejo, la categorización y zonificación de la misma y las normas legales vigentes sobre Areas Protegidas.

 

Artículo 31°

El Director del Area Protegida es responsable del seguimiento y control de las actividades de acceso que se realizan al interior de la misma, debiendo informar en forma inmediata cualquier infracción o irregularidad a la Autoridad Nacional Competente, sin perjuicio de disponer la ejecución de las medidas preventivas que considere necesarias.

 

Artículo 32°

Cuando el Area Protegida involucrada constituya además Tierra Comunitaria de Origen, y siempre que el recurso genético al que se quiera acceder se encuentre en el espacio geográfico ocupado por alguna población indígena de la región, el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 30º del presente Reglamento, deberá  suscribir con la organización representativa de la comunidad o comunidades involucradas, un Contrato Accesorio de conformidad a lo dispuesto en el Título IV del presente Reglamento.

 

CAPITULO IV

ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS EN CENTROS DE CONSERVACION EX SITU

 

Artículo 33°

Para efectos de este Capítulo se entiende por Centro de Conservación ex situ la persona natural o jurídica reconocida por la Autoridad Nacional Competente que conserva y colecciona los recursos genéticos o sus productos derivados fuera de sus condiciones in situ.

 

Artículo 34°

Los contratos de Acceso suscritos con los Centros de Conservación ex situ no autorizan la ejecución de misiones de colecta de recursos genéticos para otras entidades que se encuentren fuera del país

 

Artículo 35°

Para el acceso a recursos genéticos que se encuentren en Centros de conservación  ex  situ por parte de investigadores u otros,  deberá suscribirse un Contrato Accesorio con el Director de dicho Centro a objeto de acordar  los beneficios que percibirá  el mismo por la utilización del recurso genético.

 

CAPITULO V

SUSCRIPCION Y PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE ACCESO

 

Artículo 36°

La Autoridad Nacional Competente, a través de la  Subsecretaría de Recursos Naturales procederá a negociar con el solicitante los términos del Contrato de Acceso referentes a: los beneficios que depare el acceso, la forma y oportunidad de su distribución, las condiciones para la determinación de la titularidad de los derechos de propiedad intelectual y las condiciones para la comercialización de los resultados

 

Artículo 37°

Efectuada la negociación se elaborará el Contrato de Acceso de conformidad a lo establecido en la Decisión 391 y la legislación nacional, conteniendo el mismo cláusulas referidas a:

 

a) Identificación de las partes contratantes.

 

b) Justificación del Contrato.

 

c) Determinación del objeto del contrato cuyo detalle aparecer  en el proyecto de acceso definitivo que formará parte integrante del Contrato de Acceso.

 

d) Estipulación de los derechos y obligaciones de las partes, con sujeción a las condiciones y limitaciones establecidas en la Decisión 391 y el presente reglamento, tomando en consideración lo acordado en la etapa negociadora.

 

e) Indicación de los beneficios, que el solicitante est‚ en condiciones de ofrecer al Estado Boliviano y la forma y oportunidad de su distribución.

 

f) Indicación de las garantías de cumplimiento que hubiese ofertado el solicitante.

 

g) Estipulación de la duración, vigencia y prórroga del Contrato.

 

h) Cláusulas de modificación, suspensión, rescisión, y resolución del Contrato.

 

Artículo 38°

Elaborado el Contrato de Acceso, el Subsecretario de Recursos Naturales en representación del Poder Ejecutivo, suscribirá el mismo y lo remitirá  al Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente para su homologación a través de la Resolución Secretarial correspondiente.

 

Artículo 39°

El Subsecretario de Recursos Naturales podrá suscribir con el Solicitante Contratos de Acceso Marco que amparen la ejecución de varios proyectos de acceso, de conformidad con el Artículo 36 de la Decisión 391 y lo establecido en el presente Reglamento.

 

CAPITULO VI

PARTICIPACION DEL ESTADO EN LOS BENEFICIOS QUE DEPARE EL ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS

 

Artículo 40°

El Estado Boliviano participará en forma justa y equitativa de los beneficios de cualquier naturaleza que depare el acceso a los recursos genéticos a los que se refiere el Artículo 2 del presente Reglamento. Dichos beneficios serán destinados a propiciar la conservación, el uso sostenible y desarrollo de los recursos genéticos en el territorio nacional.

 

Artículo 41°

A efectos del Artículo precedente los beneficios derivados del acceso a los recursos genéticos podrán consistir en:

 

a) La transferencia de tecnologías y conocimientos utilizados en la investigación y/o experimentación, por parte del que accede al recurso.

 

b) Desarrollo de capacidades técnicas y científicas de instituciones nacionales

 

c) La  cancelación de regalías por el aprovechamiento comercial de los recursos genéticos, sus derivados o el componente intangible asociado a éstos.

 

d) Las franquicias que los comercializadores o procesadores de los recursos genéticos accedidos otorguen al país.

 

e) Otros que pudieran acordar las partes con sujeción a la Decisión 391, el presente Reglamento y otras disposiciones conexas.

 

Artículo 42°

Para efectos del inciso a) del Artículo precedente se tendrá en cuenta las consideraciones siguientes:

 

a) La transferencia de tecnologías, métodos, equipos, materiales u otros utilizados en el trabajo de investigación y/o experimentación, se hará tanto a la Institución Nacional de Apoyo como a otras instituciones técnico científicas con el objeto de fortalecer la capacidad de las mismas y preferentemente en el territorio nacional.

 

b) El solicitante debe garantizar la participación de personal de la Institución Nacional de  Apoyo en trabajos investigación y/o experimentación, bajo términos mutuamente acordados. Cuando participen pueblos indígenas o comunidades campesinas como proveedores del componente intangible asociado al recurso genético accedido, se preverá  la participación de una representación de las mismas en esta fase.

 

Artículo 43.- Para la distribución de los beneficios a los que hace referencia el inciso c) del Artículo 41 se considerarán los siguientes aspectos:

 

a) Si el recurso accedido, es extraído de Tierras Comunitarias de Origen, o cuando la comunidad o pueblo indígena participe como proveedor del componente intangible asociado al recurso genético accedido, el pago se hará  a las comunidades a través de sus organizaciones representativas de conformidad  a lo establecido en el Contrato Accesorio o Anexo según corresponda, de manera que se reconozcan los derechos colectivos de la comunidad sobre los recursos naturales existentes en sus Tierras Comunitarias de Origen y sobre el componente intangible asociado a éstos.

 

b) Si el material genético accedido, es recolectado en un Area Protegida, el pago se hará  a la Dirección del Area Protegida y/o al Sistema Nacional de Areas Protegidas de conformidad con las normas legales sobre Areas Protegidas vigentes.

 

c) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes el Gobierno Boliviano utilizará  los recursos recaudados en la implementación de programas y proyectos de conservación, desarrollo y uso sostenible de los recursos genéticos en el marco del Sistema Nacional de Conservación y Desarrollo de los Recursos Genéticos de Bolivia (SRG)

 

 

 

 

TITULO IV

EL ANEXO Y LOS CONTRATOS ACCESORIOS

 

CAPITULO I

ANEXO

 

Artículo 44°

El Anexo es el suscrito entre el solicitante y el proveedor del componente intangible asociado al recurso genético, a efectos de prever la distribución justa y equitativa de los beneficios provenientes de la utilización de dicho componente. El mismo forma parte integrante del Contrato de Acceso y constituye requisito indispensable para la suscripción de éste.

 

Artículo 45°

Para la suscripción del Anexo, rigen las normas generales establecidas para el Contrato de Acceso, en cuanto le sean aplicables.

 

Artículo 46°

El Anexo establecer  una cláusula de condición suspensiva que subordine su eficacia al perfeccionamiento del contrato de Acceso.

 

Artículo 47°

El proveedor del componente intangible participar  en la distribución de los beneficios derivados del acceso al recurso genético en la forma prevista en el presente Reglamento, sin perjuicio de otros acuerdos a los que pueda llegar el proveedor del componente con el solicitante y que no contravengan la Decisión 391 y el presente Reglamento.

 

Artículo 48°

El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente a través de la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente velar  por la legalidad de las obligaciones y derechos emergentes del Anexo, en consideración al valor estratégico de las prácticas, conocimientos e innovaciones de. los pueblos indígenas y comunidades campesinas. El incumplimiento del Anexo es causal de resolución y nulidad del Contrato de Acceso.

 

CAPITULO II

CONTRATOS ACCESORIOS

 

Artículo 49°

Son Contratos Accesorios, aquellos suscritos, para el  desarrollo de actividades relacionadas con el acceso, entre el solicitante y terceras personas diferentes del Estado que no participan como proveedores del componente intangible asociado  al  recurso  genético.  Dichos Contratos Accesorios determinan las obligaciones y derechos de las partes contratantes. La suscripción, ejecución y cumplimiento de los mismos se rige por lo establecido en la legislación nacional vigente y el acuerdo de partes.

 

 

 

Artículo 50° El solicitante suscribirá Contratos Accesorios, según corresponda con:

 

a) La Institución Nacional de Apoyo

 

b) El propietario, poseedor o administrador del predio donde se encuentre el recurso biológico que contenga el recurso genético.

 

c) El Centro de Conservación ex situ  que conserve y/o coleccione el recurso genético.

 

d) El propietario poseedor o administrador del recurso biológico que contiene el recurso genético.

 

e) La Dirección del Area Protegida donde se realicen las actividades de acceso.

 

Artículo 51°

Para efectos del inciso a) del Artículo precedente, la Institución Nacional de Apoyo es la persona jurídica nacional dedicada a la investigación biológica de índole científica o técnica que acompaña al solicitante y participa junto con él en las actividades de acceso bajo términos mutuamente acordados. Sin perjuicio de lo pactado en el Contrato Accesorio e independientemente de éste, la Institución Nacional de Apoyo está  obligada a colaborar a la Autoridad Nacional Competente en el seguimiento y control de las actividades de acceso a recursos genéticos, presentando para ello informes periódicos.

 

Artículo 52°

Para la suscripción del Contrato Accesorio  el solicitante debe proporcionar una copia del Proyecto a la otra parte contratante a objeto de que esta tenga pleno conocimiento sobre el mismo.

 

Artículo 53°

Los Contratos Accesorios podrán ser suscritos hasta antes de la suscripción del Contrato de Acceso y sujetarán su eficacia al  cumplimiento de la condición suspensiva a que se refiere el Artículo 47 del presente Reglamento.

 

Artículo 54°

Las obligaciones y derechos emergentes de la suscripción de los Contratos Accesorios  tendrán efecto sólo entre las partes contratantes teniendo entre ellas fuerza de ley. La modificación, suspensión, rescisión, resolución o nulidad del Contrato Accesorio puede tener los mismos efectos sobre el Contrato de Acceso cuando ello afectare de manera sustancial las condiciones establecidas en este último.

 

TITULO V

SISTEMA NACIONAL DE RECURSOS GENETICOS DE BOLIVIA

 

Artículo 55°

Créase el Sistema Nacional de Recursos Genéticos de Bolivia (SRG) como un instrumento que coadyuve a la Conservación, desarrollo y uso sostenible de los recursos genéticos de los cuales Bolivia es país de origen, a través de la implementación y ejecución de programas y proyectos en el marco de las normas legales vigentes.

 

Artículo 56°

La Secretaría Nacional de Recursos naturales de Medio Ambiente como órgano rector del Sistema Nacional de Recursos Genéticos de Bolivia promoverá y apoyará el establecimiento y funcionamiento del mismo.

 

TITULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 57°

Son infracciones administrativas todas las conductas efectuadas por el solicitante, funcionarios públicos o terceros, que contravengan las disposiciones establecidas en la Decisión 391 y el presente Reglamento.

 

Artículo 58°

Las infracciones al presente Reglamento, según su gravedad o grado de reincidencia darán lugar a sanciones, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder cuando dichas conductas configuren delito en cuyo caso deber  remitirse obrados a conocimiento de la autoridad llamada por ley.

 

Artículo 59°

A efectos de calificar la sanción, el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, considerará  conjunta o separadamente los siguientes aspectos:

 

a) La gravedad de la infracción.

 

b) Si la infracción ocasiona daños a la salud pública.

 

c) El valor de la diversidad genética y biológica afectada.

 

d) El costo económico social del proyecto o actividad causante del daño.

 

e) El beneficio económico y social obtenido como producto de la actividad infractora.

 

f) La reincidencia.

 

g) La naturaleza de la infracción

 

Artículo 60°

Las sanciones serán impuestas por el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente según su calificación y comprenderá las medidas siguientes:

 

a) Amonestación escrita cuando la infracción sea leve y se cometa por primera vez, otorgándole al amonestado un plazo perentorio, para enmendar la misma.

 

b) Multas progresivas, en caso de persistir la infracción se impondrá  una multa equivalente a 60 días multa. En caso de persistir la infracción o de cometerse nuevas infracciones, el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente incrementará  la multa sucesivamente en un cien por ciento sobre la base de la multa anterior, hasta el límite de tres multas acumulativas.

 

c) Suspensión de las actividades de acceso y decomisos preventivos o definitivos, en caso de contravenciones flagrantes que impliquen alteraciones a los ecosistemas y/o la diversidad biológica, el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente dispondrá la suspensión inmediata de las actividades de acceso y el decomiso preventivo o definitivo de los bienes y/o instrumentos del infractor.

 

d) Revocatoria de autorización e inhabilitación para solicitar nuevos accesos, en casos de reincidencia o resistencia al cumplimiento de la sanciones impuestas, el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente podrá además, disponer la revocatoria de la autorización de acceso y la inhabilitación para solicitar nuevos accesos.

 

e) Resolución del Contrato de Acceso. Sin perjuicio de las sanciones precedentes la Autoridad Nacional Competente podrá Resolver el Contrato de Acceso por las causales siguientes:

 

1. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Contrato de Acceso, y el Anexo.

 

2. La transferencia del recurso genético accedido a terceros, sin la autorización de la Autoridad Nacional Competente.

 

3. Imposibilidad de llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes del Contrato con relación a los beneficios sujetos a condición suspensiva.

 

Artículo 61°

A efectos del inciso b) del Artículo precedente se considera día multa el equivalente a un día de salario mínimo.

 

Artículo 62°

Los ingresos provenientes de as sanciones administrativas por concepto de multas, serán depositados en una cuenta especial administrada por el Fondo Nacional para el Medio Ambiente (FONAMA) y destinados al resarcimiento de los daños ambientales y/o a programas de conservación y desarrollo de los recursos genéticos.

 

Artículo 63°

El trámite y Resolución de las infracciones administrativas se efectuará  de conformidad con lo establecido  en la Ley del Medio Ambiente y sus Reglamentos, resolviéndose los recursos impugnatorios por Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

 

 

 

TITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA.

Para efectos de lo dispuesto  en la Primera Disposición Transitoria de la Decisión 391, quienes detenten con fines de acceso recursos genéticos de los cuales Bolivia es país de origen, sus productos derivados o componentes intangibles asociados, deberán gestionar tal acceso de conformidad a la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el presente Reglamento hasta junio de 1998.

 

SEGUNDA.

Para efectos de garantizar el efectivo y adecuado cumplimiento del presente Reglamento la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente establecerá  mecanismos de coordinación con las Secretarías Nacionales de Industria y Comercio,   Relaciones Económicas Internacionales,  Asuntos Etnicos, Género y Generacionales,  Agricultura y Ganadería y otras entidades estatales pertinentes.

 

TERCERA.

Los miembros del CAT elaborarán el Reglamento Interno del mismo, hasta transcurridos noventa días calendario de la entrada en vigor del presente Reglamento, a cuyo efecto deberán ser acreditados por sus respectivas instituciones, dentro del término de treinta días calendario de la aprobación del presente Reglamento

 

CUARTA.

Para efectos del Artículo 29 del presente Reglamento, la Autoridad Nacional Competente gestionará la apertura de la referida Cuenta Fiscal Especial, en el término máximo de 30 días hábiles de aprobado éste. El manejo y administración de dicha Cuenta Fiscal Especial estar  a cargo del Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente en coordinación con el Cuerpo de Asesoramiento Técnico.

 

QUINTA.

Los derechos otorgados al solicitante no podrán ser transferidos a terceros sin autorización expresa de la Autoridad Nacional Competente. La persona a quien se le transfiera los derechos,  asume automáticamente los derechos y obligaciones del transferente con el Estado Boliviano.

 

SEXTA.

Las autorizaciones que amparen la investigación, obtención, provisión, comercialización o cualquier otra actividad con recursos biológicos, no condicionan, presumen ni determinan la autorización de acceso a los recursos genéticos contenidos en dichos recursos biológicos. Las mismas incorporarán en su texto la leyenda "No se autoriza su uso como recursos genéticos".

 

SEPTIMA.

Cuando se solicite la protección de un derecho de obtentor de variedades vegetales u otro derecho de propiedad intelectual sobre cualquier producto y/o organismo vivo, desarrollado a partir de recursos genéticos a los que se refiere el Artículo 2 del presente Reglamento, la Autoridad Nacional correspondiente en la materia, exigirá como requisito para la otorgación de dichos derechos, la presentación de la Resolución Secretarial a la que hace referencia el Artículo 27 del presente Reglamento.

 

OCTAVA.

Cuando se pretenda exportar recursos biológicos de flora o fauna con fines de acceso a  recursos genéticos, la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería a través de sus órganos correspondientes, exigirá como requisito para la extensión de los Certificados de Sanidad Vegetal y/o Animal según corresponda, la Resolución Secretarial a la que hace referencia el Artículo 27 del presente Reglamento.

 

NOVENA.

La Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente podrá  absorber consultas con carácter normativo y efecto universal, sin exceder el marco de sus competencias.

 

ANEXO 1

 

FORMULARIO DE SOLICITUD DE ACCESO A RECURSOS GENETICOS

 

1. SOLICITANTE Y REPRESENTANTE LEGAL

 

1. IDENTIFICACION

 

Nombre y Razón

Social                                                                  

Nacionalidad                                                            

Personería Jurídica                                                       

Documento de Identidad

Domicilio Legal

Teléfono                    Fax                 Correo Electrónico                       

Casilla Postal

 

 

II. RESPONSABLE TECNICO DEL PROYECTO

 

1. IDENTIFICACION

 

Nombre y Razón

Social                                                                  

Nacionalidad

Documento de Identidad                                      

Domicilio Legal                                                         

Teléfono                    Fax                 Correo Electrónico              

Casilla Postal                                                            

 

2. ACTIVIDADES DE ACCESO REALIZADAS POR EL RESPONSABLE TECNICO EN LOS ULTIMOS 5 AÑOS

 

AÑO               ACTIVIDAD              PAIS                          CONTRA PARTE

 

3.         CURRICULUM VITAE DEL RESPONSABLE TECNICO

 

4.         GRUPO DE TRABAJO A CARGO DE LA ACTIVIDAD DE ACCESO

 

 

DOMICILIO                NOMBRE                  ESPECIALIDAD      GRADO ACADEM.

 

III.         DATOS DEL PROVEEDOR DEL RECURSO BIOLOGICO

 

1.         IDENTIFICACION

 

Nombre y Razón Social / Personería Jurídica

 

Documento de Identidad                                                

Dirección    

Pueblo Indígena / Comunidad

Campesina                                                               

Representante y/o Organización correspondiente

 

Departamento                                                                     Provincia                     

Teléfono                    Fax                                         Correo  Electrónico

Casilla Postal

 

IV.  DATOS DE LA PERSONA O INSTITUCION NACIONAL DE APOYO

 

1.         IDENTIFICACION

 

Nombre y Razón

Social

Cargo

Domicilio Legal

Teléfono                                Fax                                         Correo Electrónico

Casilla Postal

 

V. PROPUESTA DEL PERFIL DE PROYECTO

 

1. TITULO

2. OBJETIVOS

3. JUSTIFICACION

4. AREAS DE APLICACION

5. TIPO DE ACTIVIDAD Y USOS QUE SE DARA AL RECURSO

6. LISTA DE REFERENCIA DE RECURSOS GENETICOS, PRODUCTOS DERIVADOS Y COMPONENTES INTANGIBLES ASOCIADOS, A LOS QUE SE PRETENDE ACCEDER (NOMBRE CIENTIFICO, NOMBRE VULGAR, Y NUMERO DE MUESTRAS)

7.         LOCALIZACION DE LAS AREAS DE ACCESO Y DE REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES DE ACCESO (COORDENADAS - MAPA)

 

a) Areas de recolección

 

            In Situ_______         Ex situ ________

 

Coordenadas

 

Detalle

 

-           En caso de recurso ex situ se incluirá  la información sobre el  centro de conservación ex situ.

 

-           En caso de recursos in situ,  se incluirá la información sobre los pueblos indígenas y/o comunidades campesinas  involucradas como  proveedores del componente intangible asociado al recurso genético y/o el recurso biológico.

 

c)         Lugar de procesamiento y/o uso del material genético, localización

 

8.         CRONOGRAMA INDICATIVO

 

ACTIVIDADES                     TIEMPO                     LUGAR          METODOLOGIA*

EXPLORACION

RECOLECCIÓN

EXTRACCION

MANEJO

 

INVESTIGACIÓN

 

Duración aproximada

Tipo y tamaño de la muestra, diseño de muestra y tipo de caracterización

 

9. MATERIALES Y METODOS

 

10. PROCEDIMIENTOS DE EXPLORACION Y RECOLECCION

11.      MANEJO DE LA MUESTRA

 

12.      RESULTADOS ESPERADOS

 

13.      PRESUPUESTO DEL PROYECTO

 

14.      BENEFICIOS Y GARANTIAS QUE SE PUEDAN OFRECER AL ESTADO

 

15.      LITERATURA TECNICA

 

16.      OTROS

 

VI. DOCUMENTOS ADJUNTOS

 

1. CARTA DE ACEPTACION EN PRINCIPIO DEL PROVEEDOR DEL COMPONENTE  INTANGIBLE  (COMUNIDAD  CAMPESINA  Y/O PUEBLOS INDIGENAS) O PROYECTO DE ANEXO

 

2. CARTA DE ACEPTACION EN PRINCIPIO DE LA PERSONA O ENTIDAD NACIONAL DE APOYO. PROVEEDOR DEL RECURSO BIOLOGICO, PROPIETARIO DEL PREDIO, DIRECTOR DEL AREA PROTEGIDA INVOLUCRADA, CENTRO DE CONSERVACION EX SITI U OTROS, O PROYECTO DE CONTRATO ACCESORIO.

 

3. CARTA DE ACREDITACION INSTITUCIONAL DEL RESPONSABLE DEL PROYECTO

 

VII. DECLARACION JURADA.

 

Para fines consiguientes juro la veracidad de la información proporcionada en el presente formulario

 

Firma                                                   -

Nombre completo                                        

Documento de identificación

Cargo (Titular o Representante legal)                        

Fecha                                                   

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